REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
AUTO 1205 DE 2026
Referencia: expediente T-12.064.804
Asunto: acci�n de tutela presentada por Jessica[1] contra Meta Platforms, Inc. y TikTok Pte. Limited
Temas: declaraci�n oficiosa de nulidad por indebida integraci�n del contradictorio
Magistrado ponente: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamento en los siguientes antecedentes.
I. ANTECEDENTES
1. Presentaci�n general del caso
1. La Sala de Revisi�n conoce la acci�n de tutela promovida por una mujer, quien refiere ser cantante, artista de reconocimiento p�blico, y que estima vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar, contenidos en el art�culo 15 superior, y a la honra en los t�rminos del art�culo 21 de la Constituci�n, como consecuencia de la creaci�n y difusi�n, a trav�s de Facebook y TikTok, de contenidos presuntamente falsos y manipulados mediante herramientas de inteligencia artificial. La solicitud de amparo se dirige, principalmente, a obtener el retiro de las publicaciones cuestionadas, la suspensi�n o cierre de las cuentas desde las cuales fueron divulgadas y el suministro de la informaci�n necesaria para identificar a sus titulares.
2. Acci�n de tutela
2. Hechos que motivaron el amparo[2]. La parte actora manifest� que el 18 de enero de 2026, en el contexto de una grabaci�n audiovisual realizada con otros artistas de m�sica popular, public� en su perfil oficial de Instagram un video corto en el que aparec�a junto con dos cantantes reconocidos. Seg�n su relato, en la grabaci�n uno de los participantes efectuaba comentarios humor�sticos relacionados con la comida que consum�a. Afirm� que el contenido original no incorporaba referencias a hechos il�citos, conductas moralmente reprochables ni circunstancias que pudieran afectar la honra, el buen nombre o la dignidad de las personas que interven�an en �l.
3. Por otra parte, indic� que en Facebook existe un perfil identificado con el nombre �Jorge Andr�s Muriel Castillo�, creado, seg�n la informaci�n visible en la plataforma, el 23 de marzo de 2010. En su descripci�n p�blica se incluye la expresi�n: �Todo en este perfil es IA, sus publicaciones y videos. Trabajamos IA�, mediante la cual se informa de manera general que los contenidos divulgados utilizan herramientas de inteligencia artificial.
4. La accionante se�al� que, para el momento de presentaci�n de la solicitud de amparo, dicho perfil contaba con aproximadamente 18.000 seguidores y registraba m�s de 500 publicaciones durante los dos meses anteriores. Tambi�n sostuvo que varios de sus contenidos consist�an en modificaciones o transformaciones digitales de fotograf�as y videos originales de figuras p�blicas colombianas, a los cuales se incorporaban im�genes, montajes, textos y mensajes que, en su criterio, alteraban el contexto inicial y presentaban como reales situaciones carentes de soporte f�ctico.
5. En lo espec�ficamente relacionado con ella, la accionante afirm� que el perfil de Facebook utiliz� el video publicado originalmente en Instagram para elaborar y difundir diversas versiones modificadas mediante inteligencia artificial. Seg�n el escrito de demanda, esas publicaciones incorporaron montajes y mensajes descontextualizados que atribu�an a la artista circunstancias falsas o conductas reprochables. La parte actora identific� un total aproximado de 21 publicaciones asociadas con el contenido original y se�al� que m�s de 15 habr�an sido difundidas durante los dos d�as anteriores a la presentaci�n de la solicitud, circunstancia que, a su juicio, produjo un efecto acumulativo de divulgaci�n y desinformaci�n.
6. La accionante sostuvo que la advertencia general incluida en la descripci�n del perfil sobre el uso de inteligencia artificial no permit�a establecer, respecto de cada publicaci�n en particular, qu� elementos eran aut�nticos y cu�les hab�an sido creados o modificados digitalmente. En ese sentido, indic� que la forma de edici�n y presentaci�n de los contenidos pod�a inducir a los usuarios a asumir como reales hechos o expresiones que no habr�an ocurrido, especialmente por tratarse de im�genes de personas conocidas y por la amplitud de su circulaci�n, que, seg�n lo informado, llegaba en conjunto al mill�n de interacciones.
7. Como elemento demostrativo de la afectaci�n alegada, la parte actora hizo referencia a los comentarios realizados por usuarios de Facebook en las publicaciones cuestionadas. Afirm� que en esos espacios se consignaron descalificaciones personales, expresiones ofensivas, imputaciones de comportamientos moralmente reprochables y se�alamientos carentes de sustento. En su criterio, tales reacciones evidenciar�an que algunos espectadores atribuyeron veracidad a los contenidos modificados y que estos incidieron negativamente en la percepci�n p�blica de la artista, en su prestigio profesional y en su estima social.
8. La accionante sostuvo, adem�s, que la secci�n de comentarios habr�a contribuido a ampliar los efectos de las publicaciones, mediante la reiteraci�n de conjeturas, juicios y se�alamientos realizados por terceros. Por ello, calific� la afectaci�n como actual, continuada y verificable[3].
9. En cuanto a la intervenci�n de Facebook, en la acci�n se indic� que la red social hace parte del conglomerado Meta Platforms, Inc. y que constituye el medio tecnol�gico mediante el cual fueron alojados y difundidos los contenidos cuestionados.
10. Seg�n el escrito, el 21 de enero de 2026 la parte accionante denunci� ante Facebook las publicaciones y solicit� tanto su eliminaci�n como el cierre del perfil involucrado. Se indic� que la plataforma respondi� que el contenido no infring�a sus Normas Comunitarias y que, por tanto, no ser�a retirado, aunque inform� sobre la posibilidad de solicitar una nueva revisi�n dentro de los 180 d�as siguientes. La accionante afirm� que formul� solicitud de revisi�n y que, para la fecha de presentaci�n de la tutela, no hab�a recibido una decisi�n definitiva ni se hab�an adoptado medidas frente a las publicaciones cuestionadas.
11. La parte actora inform� igualmente que los contenidos difundidos inicialmente en Facebook fueron reproducidos y posteriormente modificados por distintas cuentas de TikTok, algunas de las cuales tambi�n habr�an utilizado herramientas de inteligencia artificial. En particular, identific� los perfiles denominados �Aknelforever2487�, �Yeisercharris� y �Fannity�, los cuales, seg�n lo se�alado, acumulaban en conjunto m�s de 86.000 seguidores y m�s de un mill�n de reproducciones en tres publicaciones relacionadas con el asunto.
12. Respecto de estos contenidos, la accionante reiter� que las im�genes y mensajes difundidos no correspond�an con hechos reales y que pod�an ser interpretados por los usuarios como afirmaciones ciertas acerca de su conducta. Tambi�n indic� que en los comentarios de las publicaciones de TikTok se registraron expresiones ofensivas, descalificaciones personales y se�alamientos infundados lo que, en su criterio, demostrar�a la incidencia del contenido en la formaci�n de una percepci�n negativa sobre su persona y actividad profesional.
13. En relaci�n con TikTok, la accionante invoc� actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para sustentar la capacidad de TikTok Pte. Limited de responder por situaciones relacionadas con la administraci�n de la plataforma en Colombia.
14. Finalmente, se afirm� que el 21 de enero de 2026 las publicaciones fueron denunciadas ante TikTok y que se solicit� su retiro y el cierre de las cuentas involucradas. Como respuesta inicial, la plataforma habr�a informado que revisar�a los reportes y adoptar�a las medidas correspondientes en caso de identificar una infracci�n a sus Normas Comunitarias. La accionante manifest� que, para el momento de presentaci�n de la tutela, no hab�a recibido una decisi�n de fondo ni advertido la adopci�n de medidas frente a los contenidos denunciados.
15. Fundamentos y peticiones de la acci�n de tutela[4]. La accionante considera que la reutilizaci�n y modificaci�n, mediante herramientas de inteligencia artificial, de un video aut�ntico publicado por la accionante, as� como en su posterior difusi�n en Facebook y TikTok acompa�ado de mensajes que, seg�n la parte actora, ser�an falsos y descontextualizados, gener� reacciones en los usuarios de esas plataformas y origin� una afectaci�n de sus derechos al buen nombre, en el que se incluye la afectaci�n a la imagen de la artista y a la honra, y cuestiona la suficiencia y oportunidad de las actuaciones adelantadas por las plataformas frente a los reportes presentados.
16. La accionante solicit� al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los art�culos 15 y 21 de la Constituci�n Pol�tica, los cuales estima vulnerados por la creaci�n, alteraci�n y difusi�n, a trav�s de Facebook y TikTok, de im�genes e informaci�n presuntamente falsa, no verificada y carente de sustento f�ctico, mediante el uso de herramientas de inteligencia artificial.
17. Como medidas de protecci�n, pretende que se ordene a Meta Platforms, Inc. y a TikTok Pte. Limited: (i) eliminar de manera inmediata las publicaciones cuestionadas difundidas desde el perfil de Facebook denominado �Jorge Andr�s Muriel Castillo� y las cuentas de TikTok identificadas como �Aknelforever2487�, �Yeisercharris� y �Fannity�; (ii) cerrar definitivamente o, de manera subsidiaria, suspender la actividad de dichos perfiles; (iii) suministrar al despacho judicial y a la parte accionante, dentro de los l�mites constitucionales y legales, los datos m�nimos de identificaci�n y contacto de sus titulares o administradores, con el prop�sito de facilitar el ejercicio de otras acciones judiciales; y (iv) adoptar medidas eficaces para impedir la republicaci�n o reaparici�n de contenidos similares que reproduzcan las afirmaciones se�aladas como falsas o difamatorias.
3. Tr�mite de la acci�n de tutela
18. Admisi�n. Por medio de auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n (Antioquia) admiti� la acci�n de tutela contra Facebook Colombia S.A.S., TikTok Pte. Limited y TikTok Colombia Technologies S.A.S. y orden� notificar a las partes[5]. El juzgado remiti� el 27 de enero de 2026 copia del escrito de la acci�n de tutela y el auto admisorio a estas direcciones[6]:
Tabla 1. Direcciones de notificaci�n en instancia
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Persona sujeta de notificaci�n |
Direcci�n a la que se surti� la notificaci�n |
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Facebook Colombia S.A.S. |
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TikTok Colombia Technologies S.A.S. |
notificaciones.colombia@dentons.com |
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Accionante |
XXXXXX |
19. Facebook Colombia S.A.S. en respuesta del 29 de enero de 2026 manifest� la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Explic� que es una sociedad jur�dicamente independiente de Meta Platforms, Inc. y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones p�blicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar informaci�n de sus titulares, solicitando as� su desvinculaci�n del tr�mite tutelar.
20. El mismo 29 de enero de 2026, el juzgado de instancia refiri� que, debido a que la accionada Facebook Colombia S.A.S. hab�a manifestado en su respuesta que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva, en cuanto la �nica entidad que podr�a satisfacer las pretensiones de la accionante es Meta Platforms, Inc. (�Meta�), en los t�rminos de los art�culos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991, as� como de la jurisprudencia, le correspond�a ordenar vincular por pasiva en calidad de accionada a Meta, toda vez que esta podr�a verse afectada por los eventuales efectos de la decisi�n que se emita en el proceso. En ese sentido, le concedi� a la vinculada el t�rmino de dos d�as a partir de la notificaci�n surtida al correo electr�nico postmaster@bnamericas.com para ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre el litigio[7].
21. El 30 de enero de 2026, la empresa denominada MetaGroup Colombia S.A.S. indic� que es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnol�gicos y que no tiene v�nculo societario, contractual ni t�cnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirm� que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensi�n y eliminaci�n. Precis� que su vinculaci�n obedeci� a una simple similitud nominal con Meta, razones por las que solicit� su desvinculaci�n.
22. El mismo 30 de enero del 2026, el juzgado de instancia orden� el emplazamiento de Meta mediante el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la p�gina web de la Rama Judicial, el cual se entender�a surtido dos d�as despu�s de publicada la informaci�n. Asimismo, design� como curadora ad litem para que representara los intereses de la sociedad vinculada, a la abogada Natalia Gallejo Acosta, a quien notific� a trav�s del correo electr�nico registrado en el Sistema de Informaci�n del Registro Nacional de Abogados. La autoridad judicial fundament� la medida en que el juzgado no cuenta con los datos para la notificaci�n electr�nica de Meta y dado el t�rmino expedito en el que debe tramitarse la acci�n de tutela[8].
23. Vinculaci�n. En el mismo auto del 30 de enero del 2026 en el que el juzgado de instancia orden� el emplazamiento y design� curadora ad litem, la autoridad judicial vincul� a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones a fin de que se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la acci�n de tutela y aportaran las direcciones de correo electr�nico para notificaci�n de Meta y de TikTok Pte. Limited.
24. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Las entidades accionadas y vinculadas descorrieron el traslado, en general, en los siguientes t�rminos:
Tabla 2. Respuestas de las accionadas en el tr�mite de la acci�n de tutela
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Entidad |
Argumentos principales |
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Facebook Colombia[9] |
El 29 de enero de 2026, por medio del correo del Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia, a trav�s de la direcci�n electr�nica elai@bu.com.co, la apoderada judicial de Facebook Colombia S.A.S � Natalia Gallego Acosta, solicit� la desvinculaci�n de su representada del tr�mite, por hallarse inmersa en la causal de falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Explic� que es una sociedad jur�dicamente independiente de Meta y que su objeto social se limita a prestar servicios de apoyo en publicidad, mercadeo y relaciones p�blicas, por lo cual no administra la plataforma Facebook, no controla los contenidos publicados por sus usuarios y carece de capacidad para retirar publicaciones, suspender perfiles o suministrar informaci�n de sus titulares. Precis� que, para los usuarios residentes en Colombia, la entidad encargada de la administraci�n del servicio es Meta Platforms, Inc., a quien deber�an dirigirse las eventuales �rdenes relacionadas con el funcionamiento de la red social.
Asimismo, sostuvo que no existe nexo causal entre alguna acci�n u omisi�n atribuible a Facebook Colombia S.A.S. y la presunta vulneraci�n de los derechos de la accionante, pues los contenidos cuestionados fueron creados y divulgados por terceros. A�adi� que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los intermediarios de internet no son, en principio, responsables por las publicaciones efectuadas por sus usuarios, salvo que hayan intervenido en su elaboraci�n o incumplan una orden judicial espec�fica de retiro.
La sociedad tambi�n aleg� que la acci�n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acredit� haber solicitado previamente al autor de las publicaciones su retiro o rectificaci�n; tampoco demostr� haber empleado de manera completa los mecanismos internos de reporte frente a la totalidad de los contenidos, pues habr�a aportado una sola constancia de denuncia respecto de veinti�n enlaces diferentes. Igualmente, sostuvo que no se justific� la ineficacia de las acciones civiles o penales disponibles ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci�n inmediata del juez constitucional.
Agreg� que no se configuraron los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, dado que Facebook Colombia S.A.S. no presta un servicio p�blico, no afect� directamente un inter�s colectivo y la accionante no se encuentra en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n frente a esa sociedad. En su criterio, la existencia de mecanismos de reporte, contradicci�n y respuesta dentro de la propia plataforma desvirt�a una situaci�n de indefensi�n absoluta.
Frente a las pretensiones, manifest� que no puede cumplir �rdenes dirigidas a retirar publicaciones, cerrar cuentas, impedir contenidos futuros o revelar datos personales de los usuarios. En particular, sostuvo que una orden general de cierre o de prohibici�n de futuras publicaciones podr�a constituir una restricci�n desproporcionada de la libertad de expresi�n y una forma de censura previa. Sobre la informaci�n de los titulares de las cuentas, se�al� que su eventual entrega corresponde a Meta previa orden judicial v�lida dirigida a esa entidad y con observancia de las garant�as aplicables a la protecci�n de datos personales.
En consecuencia, solicit�: (i) su desvinculaci�n del tr�mite; (ii) que se declarara improcedente la acci�n de tutela; y, subsidiariamente, (iii) que se negaran integralmente las pretensiones de la accionante. Como soporte de su posici�n, aport� su certificado de existencia y representaci�n legal y las condiciones del servicio de Facebook. |
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MetaGroup Colombia S.A.S.[10] |
El 30 de enero de 2026, por medio del correo de Metagroup Colombia, a trav�s de la direcci�n electr�nica ajmetagroup@gmail.com, su representante legal Ana Mar�a Cano, indic� que la entidad representada es una sociedad independiente dedicada a servicios tecnol�gicos y que no tiene v�nculo societario, contractual ni t�cnico con Meta Platforms, Facebook, WhatsApp o TikTok. Afirm� que no administra redes sociales ni controla contenidos, perfiles, cuentas o decisiones de suspensi�n y eliminaci�n. Precis� que su vinculaci�n obedeci� a una simple similitud nominal con Meta Platforms, sin relaci�n con los hechos o pretensiones de la tutela. Por lo anterior, solicit� que se reconozca su falta de legitimaci�n por pasiva y que se ordene su desvinculaci�n del tr�mite. |
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Meta Platforms, Inc. (en calidad de vinculada)[11] |
El 3 de febrero de 2026, desde el Equipo de Litigios Arbitraje e Insolvencia a trav�s de la direcci�n electr�nica elai@bu.com.co, en cumplimiento de la designaci�n realizada en el auto del 30 de enero del 2026 por el juzgado de instancia en el que se le nombr� como curadora ad litem de Meta[12], la abogada Natalia Gallego Acosta advirti� que, conforme al art�culo 293 del C�digo General del Proceso, el emplazamiento solo procede si no se conoce una direcci�n para realizar la notificaci�n de una entidad vinculada, situaci�n que a su juicio no se presenta en el caso, por cuanto la direcci�n de Meta se encuentra p�blicamente disponible: Meta Way, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.). Por ello, resalt� que la figura del emplazamiento no resultaba procedente.
Igualmente reconoci� que de acuerdo a la informaci�n de p�blico conocimiento, Meta es la sociedad encargada de administrar el servicio de Facebook para los usuarios residentes en Colombia. No obstante, sostuvo que no puede ser considerada responsable por los contenidos creados y publicados aut�nomamente por terceros, pues su intervenci�n se limita a la prestaci�n del servicio como intermediaria tecnol�gica. En consecuencia, afirm� que cualquier orden de retiro o correcci�n deber�a dirigirse, en principio, al autor de las publicaciones cuestionadas.
Se�al� que la acci�n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante no acredit� haber solicitado previamente al responsable del contenido su retiro o enmienda, ni demostr� haber utilizado de manera integral los mecanismos internos de reporte de Facebook, dado que aport� una sola constancia de denuncia pese a cuestionar 21 enlaces diferentes. Tampoco justific� la falta de idoneidad o eficacia de las acciones civiles y penales disponibles, ni la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervenci�n inmediata del juez constitucional.
Asimismo, se�al� que no se acredit� la relevancia constitucional del asunto ni una situaci�n de indefensi�n. En particular, sostuvo que no existen pruebas suficientes sobre la b�squeda, reiteraci�n e impacto efectivo de las publicaciones, ni elementos que permitan atribuir a Meta una acci�n u omisi�n concreta que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados. Agreg� que la eventual afectaci�n del buen nombre y la honra debe valorarse en el contexto espec�fico de las publicaciones y ponderarse frente a la protecci�n reforzada de la libertad de expresi�n.
Respecto de las medidas solicitadas, se opuso al cierre o suspensi�n integral del perfil, as� como a la imposici�n de obligaciones destinadas a impedir futuras publicaciones semejantes. A su juicio, tales �rdenes podr�an constituir una restricci�n general e indiscriminada de la libertad de expresi�n, afectar contenidos distintos de los controvertidos e imponer un deber de monitoreo proactivo incompatible con la prohibici�n de censura previa. Por ello, indic� que cualquier medida judicial deber�a limitarse a contenidos concretos, debidamente individualizados.
En relaci�n con la solicitud de informaci�n sobre el titular de la cuenta, se�al� que el requerimiento debe dirigirse directamente a Meta mediante una orden judicial v�lida, individualizar con precisi�n el perfil mediante su URL o identificador de usuario y limitarse a la informaci�n b�sica del suscriptor, con observancia de las reglas aplicables en materia de protecci�n de datos y debido proceso.
Finalmente, solicit� al despacho abstenerse de impartir �rdenes en su contra; declarar improcedente la acci�n de tutela y, subsidiariamente, negar la totalidad de las pretensiones formuladas por la accionante. |
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Tik Tok Colombia Technologies[13] |
El 30 de enero de 2026, desde Notificaciones.Colombia a trav�s de la direcci�n electr�nica notificaciones.colombia@dentons.com, Jorge Daniel C�rdenas Mart�nez, como representante legal suplente de Tiktok Colombia Technologies S.A.S., solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Explic� que, conforme a su certificado de existencia y representaci�n legal, su objeto social se circunscribe al desarrollo de actividades de mercadeo, publicidad y relaciones p�blicas, y excluye expresamente la administraci�n u operaci�n de plataformas digitales. En consecuencia, afirm� que no administra la plataforma TikTok, no interviene en sus decisiones de moderaci�n y carece de capacidad para conocer, retirar o modificar los contenidos y perfiles cuestionados.
Al pronunciarse sobre los hechos, manifest� de manera reiterada que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a su actividad y relacionadas con publicaciones efectuadas en Facebook y TikTok. Se�al� que desconoce el contenido, alcance, permanencia y difusi�n de los videos, as� como el funcionamiento y resultado de los mecanismos internos de reporte de la plataforma TikTok.
La sociedad sostuvo que, de acreditarse una vulneraci�n de los derechos de la accionante, los llamados a responder ser�an los titulares o administradores de las cuentas desde las cuales se realizaron las publicaciones. En su criterio, quienes controlan los perfiles son los que deciden aut�nomamente qu� contenidos publican y conservan la facultad inmediata de editarlos o retirarlos. A�adi� que, conforme a la jurisprudencia invocada, los intermediarios digitales no son responsables, en principio, por los contenidos creados y difundidos por terceros, pues una regla contraria podr�a afectar injustificadamente la libertad de expresi�n en internet.
Asimismo, aleg� que la acci�n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la Sentencia SU-420 de 2019, se�al� que la accionante no acredit� suficientemente la relevancia constitucional del asunto ni explic� por qu� las acciones civiles o penales disponibles resultar�an inid�neas o ineficaces para proteger sus derechos. Por tanto, sostuvo que no se justific� la intervenci�n excepcional del juez constitucional.
Tambi�n afirm� que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares establecidos en el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991. Indic� que TikTok Colombia no presta servicios p�blicos, no ejerce funciones p�blicas, no tiene una relaci�n jur�dica con la accionante y esta no se encuentra en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n frente a la sociedad. Agreg� que las pretensiones no se dirigen a obtener la rectificaci�n de informaci�n publicada por TikTok Colombia ni se sustentan en una conducta atribuible a dicha entidad.
Finalmente, neg� haber incurrido, por acci�n u omisi�n, en alguna conducta que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. En consecuencia, solicit�: (i) declarar su falta de legitimaci�n en la causa por pasiva; (ii) declarar improcedente la acci�n respecto de esa sociedad, por incumplimiento de la subsidiariedad y de los requisitos de procedencia del amparo contra particulares; y (iii) ordenar su inmediata desvinculaci�n del tr�mite. Como fundamento probatorio principal, invoc� su certificado de existencia y representaci�n legal. |
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Superintendencia de Industria y Comercio (en calidad de vinculada)[14] |
El 2 de febrero de 2026, M�nica Andrea Hern�ndez Duarte, en calidad de coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti�n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio[15], expuso que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva. Explic� que no cre� ni difundi� las publicaciones cuestionadas, no ejerce control sobre ellas, no fue requerida previamente por la accionante para desplegar sus competencias administrativas y tampoco omiti� el cumplimiento de alguna funci�n constitucional o legal relacionada con los hechos. Por consiguiente, afirm� que no existe una acci�n u omisi�n atribuible a la entidad que permita vincularla causalmente con la presunta vulneraci�n de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la propia imagen o al habeas data. En consecuencia, solicit� declarar improcedente la acci�n respecto de la entidad y negar el amparo en su contra, |
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Ministerio de las TIC (en calidad de vinculada)[16] |
El 3 de febrero de 2026, Carlos Manuel C�rdenas B�rcenas, como representante legal de MinTIC (Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones)[17] solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�al� que los hechos que sustentan la acci�n se relacionan con la creaci�n y difusi�n, por parte de usuarios particulares, de contenidos presuntamente falsos elaborados mediante inteligencia artificial y publicados en Facebook y TikTok, sin que se atribuya al Ministerio alguna actuaci�n u omisi�n vinculada con la afectaci�n alegada. Finalmente, solicit�: (i) declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva del Ministerio y del Fondo �nico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones; (ii) reconocer que dichas entidades no amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales invocados; (iii) declarar improcedente la acci�n respecto de estas; y (iv) ordenar su desvinculaci�n del tr�mite constitucional. |
4. Decisi�n judicial objeto de revisi�n
25. Sentencia de tutela de �nica instancia[18]. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n resolvi� �NEGAR el amparo solicitado por JESSICA contra de Meta Platforms, INC y TIK TOK PTE. LIMITED, por lo dicho en la parte motiva.� Consider� que la parte actora no demostr� haber solicitado previamente al titular de las cuentas el retiro de las publicaciones, ni acredit� de forma suficiente el contenido y alcance de los reportes formulados ante las plataformas; adem�s, las reclamaciones a�n se encontraban dentro del t�rmino para ser resueltas.
26. Igualmente, neg� la solicitud de la accionante de cierre o suspensi�n de las cuentas, al estimar que una medida general de esa naturaleza podr�a constituir censura previa, y rechaz� la entrega de los datos de sus titulares porque no se prob� que dicha informaci�n hubiera sido requerida previamente. En consecuencia, neg� la tutela frente a las sociedades administradoras de las plataformas y desvincul� a las dem�s entidades, al no encontrar relaci�n entre sus actuaciones y la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[19].
27. De acuerdo con las constancias secretariales correspondientes, la sentencia fue notificada a las siguientes direcciones electr�nicas:
Tabla 3. Notificaci�n de la sentencia de instancia
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Persona natural o jur�dica sujeta de notificaci�n |
Direcci�n electr�nica en la que se surti� la notificaci�n |
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platformcs@support.facebook.com noreply@facebookmail.com |
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Metagroup Colombia S.A.S |
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Superintendencia de Industria y Comercio |
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MinTIC |
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Meta Platforms, Inc. (a trav�s de curadora ad litem) |
28. En las constancias revisadas no se identific� la notificaci�n realizada a Meta, sino a la curadora ad litem, y aunque tampoco se acredit� la notificaci�n a TikTok Pte. Limited, no se evidencia en el ejercicio probatorio que sea esa la empresa propietaria o administradora de Facebook ni TikTok[20].
29. Tr�mite en la Corte Constitucional. A trav�s del auto del 30 de junio de 2026, proferido por la Sala de Selecci�n N�mero Seis, se seleccion� el presente expediente el cual fue repartido al despacho sustanciador y remitido mediante sistema SIICOR el 16 de julio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Nulidad por indebida integraci�n del contradictorio
30. Examinado el expediente, la Sala de Revisi�n advierte que la accionante dirigi� su tutela contra (i) Facebook Colombia S.A.S. de la que aport� como direcci�n de notificaci�n:� fbbmbogota@bakermckenzie.com, y (ii) Tik Tok Pte. Limited, frente a la cual aport� como direcci�n de notificaci�n: One Raffles Quay, #26-10, South Tower, Singapur 048583 y direcciones electr�nicas: legal@tiktok.com,� info@tiktok.com, privacy@tiktok.com, cuentas_latam@tiktok.com, juan.rodriguez@tiktok.com
31. Aunque la accionante suministr� algunas direcciones f�sicas y electr�nicas para efectos de notificaci�n, Facebook Colombia S.A.S. aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, al se�alar que no administra ni opera la plataforma y que Meta Platforms, Inc. ser�a la entidad con capacidad jur�dica y t�cnica para atender las pretensiones formuladas. En consecuencia, con fundamento en los art�culos 13 y 19 del Decreto 2591 de 1991, el juez de instancia dispuso la vinculaci�n de Meta Platforms, Inc. al tr�mite constitucional. No obstante, en lugar de agotar su notificaci�n personal a trav�s de los canales disponibles, la comunicaci�n fue remitida inicialmente a una sociedad distinta, cuya denominaci�n presentaba similitud con la de aquella compa��a. Posteriormente, el juzgado orden� su emplazamiento y design� una curadora ad litem para representar sus intereses dentro del proceso.
32. Adicionalmente, respecto a TikTok no se advierte que las sociedades efectivamente notificadas en la instancia tuvieran a su cargo la administraci�n, operaci�n o gesti�n de la plataforma respecto de los usuarios en Colombia. En esa medida, las comunicaciones practicadas no permitieron asegurar la comparecencia de la persona jur�dica con capacidad para pronunciarse sobre los hechos, ejercer adecuadamente el derecho de defensa y eventualmente, atender las pretensiones formuladas por la accionante. Por ello, tampoco, puede entenderse debidamente integrado el contradictorio en relaci�n con la plataforma TikTok.
Debida integraci�n del contradictorio en sede de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[21]
33. La Corte Constitucional desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada ha se�alado que las personas jur�dicas de derecho privado, incluidas las constituidas en el extranjero, pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales compatibles con su naturaleza jur�dica.[22] Uno de esos derechos es el debido proceso[23] , cuya garant�a comprende, entre otros aspectos, la posibilidad real y efectiva de conocer las actuaciones judiciales que pueden afectar sus intereses y ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicci�n.
34. En materia de tutela, se debe tener en cuenta el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual las providencias dictadas durante el tr�mite procesal deben notificarse a las partes e intervinientes por el medio que el juez considere m�s expedito y eficaz. Asimismo, el art�culo 5� del Decreto 306 de 1992 se�ala que �de conformidad con el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el tr�mite de una acci�n de tutela se deber�n notificar a las partes o a los intervinientes�.
35. A partir de esas disposiciones y del art�culo 29 superior, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de tutela asegurar la efectiva integraci�n del contradictorio y la debida notificaci�n del accionante, del accionado y de los terceros vinculados por la autoridad judicial[24]. Esa notificaci�n debe cumplirse �incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicaci�n de las personas interesadas, a la existencia de zonas geogr�ficas de dif�cil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia�[25]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicaci�n eficaz que �pueda garantizar -en atenci�n a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisi�n efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial�[26].
36. Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que �la admisi�n de la demanda es de vital importancia ya que a trav�s de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los dem�s intervinientes con el material que obra en el proceso�[27]. Adem�s, como se se�al�, en funci�n de la remisi�n normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015[28] y 306 de 1992[29], la Corte Constitucional entiende que las disposiciones del C�digo General del Proceso relativas a las nulidades se aplican al tr�mite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acci�n de amparo.
37. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omiti� vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con inter�s leg�timo, por regla general, esta Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el art�culo 133.8 del C�digo General del Proceso relativa a la ausencia de notificaci�n del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.
38. Seg�n la jurisprudencia constitucional cuando en sede de revisi�n se advierte la falta de integraci�n al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petici�n de parte, esta Corporaci�n puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el tr�mite a partir del auto admisorio[30].
39. En ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corte se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculaci�n al tr�mite a quienes no fueron vinculados en las instancias, si as� lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom�a, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales. Por ejemplo, ha usado esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensi�n de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[31].
40. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con inter�s en sede de revisi�n, tal como lo prev�n los art�culos 134 a 138 del mencionado c�digo, la nulidad por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio act�a en el proceso y no la alega. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporaci�n se encuentra, en principio, ante el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte Constitucional puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) est�n de por medio los derechos fundamentales de personas en una situaci�n de indefensi�n o vulnerabilidad[32].
41. Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[33], si la Corte Constitucional resuelve anular lo actuado, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados, pues invalidar todas las actuaciones prolongar�a excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidaci�n total podr�a inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicci�n, ya que el vinculado podr� referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prev� el ordenamiento. Por ende, pese a la declaratoria de nulidad los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que al respecto formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[34].
42. Finalmente, en los casos en que resuelve anular el proceso, esta Corporaci�n suele ordenar que una vez surtidas la o las instancias se reenv�e el expediente al despacho del magistrado o magistrada encargado del proceso para que se efect�e el tr�mite de revisi�n ante la Corte Constitucional[35].
2. An�lisis del caso concreto
43. Los principios de informalidad y oficiosidad que caracterizan a la acci�n de tutela implican que, aunque los accionantes tienen el deber de identificar a los responsables de la transgresi�n de sus derechos fundamentales, los jueces constitucionales cuentan con la preparaci�n y las herramientas jur�dicas para suplir la deficiencia en la integraci�n del contradictorio, siendo su obligaci�n conformarlo adecuadamente[36]. La adecuada integraci�n del contradictorio exige que el juez constitucional vincule no solo a quienes fueron se�alados inicialmente como accionados, sino tambi�n a aquellas personas naturales o jur�dicas que, de acuerdo con los hechos del expediente, pueden estar relacionadas con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales o cuya intervenci�n resulte necesaria para adoptar o hacer efectiva una medida eventual de protecci�n. Del mismo modo, deber�n ser llamados al proceso los terceros que acrediten un inter�s leg�timo en la decisi�n, cuya existencia debe valorarse a partir de la relaci�n actual, cierta e inmediata que pueda existir entre el pronunciamiento judicial y su esfera jur�dica.[37]
44. La notificaci�n constituye una informaci�n imprescindible tanto para el juez, quien contar� con todos los elementos de juicio pertinentes gracias a la informaci�n de las partes y los terceros con inter�s leg�timo, como para estos, quienes podr�n ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci�n e impugnar las decisiones que estimen infundadas, procedimiento que es esencial para la legitimidad del Estado social de derecho en cuanto esclarecer las acciones u omisiones que amenacen los derechos de las personas, determinando qui�nes son sus autores y c�mo puede suministrarse la mejor protecci�n que el caso requiera.
45. La Corte Constitucional en distintas oportunidades[38] ha precisado que el juez constitucional debe diferenciar entre las personas que crean y publican contenido, y las personas que act�an como propietarios de las herramientas que facilitan su publicaci�n, pero que es su deber vincularlos en estos tr�mites. �Estas providencias han estudiado, en t�rminos generales, la causal de nulidad por indebida integraci�n del contradictorio e integran una regla aplicable a este caso en el que el juzgado de instancia notific� a los sitios que contienen las publicaciones cuestionadas por la accionante, pero omiti� vincular a todos sus propietarios y a los terceros con inter�s leg�timo[39].
46. En efecto, al revisar las actuaciones surtidas en primera instancia, la Sala advierte que la integraci�n del contradictorio no se satisfizo con la sola expedici�n de las providencias mediante las cuales se dispuso la vinculaci�n de las sociedades relacionadas con la administraci�n de las plataformas digitales cuestionadas. Era necesario, adem�s, que esas decisiones fueran comunicadas de manera eficaz a las personas jur�dicas efectivamente llamadas al proceso, de modo que pudieran conocer oportunamente la existencia de la acci�n de tutela y ejercer sus derechos de defensa y contradicci�n.
Irregularidades respecto de la notificaci�n de Meta Platforms, Inc.
47. La primera irregularidad se present� respecto de Meta Platforms, Inc. Durante el tr�mite, Facebook Colombia S.A.S. manifest� que no administraba la plataforma Facebook y se�al� que la sociedad con capacidad para atender las pretensiones formuladas era Meta Platforms, Inc. A partir de esa informaci�n, el juez dispuso su vinculaci�n. Sin embargo, la comunicaci�n inicialmente practicada no lleg� a dicha sociedad, sino a una persona jur�dica distinta cuya denominaci�n guardaba similitud con aquella: �Metagroup Colombia S.A.S�. Ante esa circunstancia, el juzgado no continu� las gestiones encaminadas a comunicar directamente la actuaci�n a Meta Platforms, Inc., sino que acudi� a su emplazamiento y posteriormente design� una curadora ad litem para representar sus intereses.
48. Este proceder resulta relevante porque, aunque la acci�n de tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad y el art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez a emplear el medio de notificaci�n que considere m�s expedito y eficaz, esa flexibilidad no permite prescindir de la garant�a material del debido proceso.
49. En este punto, resulta esencial traer a colaci�n el precedente constitucional como par�metro de actuaci�n para los jueces de la Rep�blica, particularmente cuando establece reglas orientadas a garantizar el debido proceso y la adecuada integraci�n del contradictorio. Bajo esa perspectiva, la Sentencia T-256 de 2025 adquiere especial importancia, pues la Corte Constitucional all� identific� las dificultades asociadas a la notificaci�n judicial de Meta Platforms, Inc.
50. En dicho proceso, esta Corporaci�n estudi� una acci�n de tutela promovida contra esa sociedad y Facebook Colombia S.A.S. a ra�z de la eliminaci�n de una cuenta de Instagram que reun�a m�s de cinco millones de seguidores. La accionante sostuvo que la decisi�n de la plataforma desconoci�, entre otros, sus derechos a la igualdad y no discriminaci�n, al debido proceso, a la libertad de expresi�n y al trabajo, pues consideraba que la moderaci�n de sus contenidos hab�a estado condicionada por actividades que desarrollaba fuera de la plataforma.[40] Aunque el asunto plante� principalmente un debate sobre los l�mites constitucionales de la moderaci�n de contenidos en redes sociales, durante su tr�mite surgi� una dificultad procesal que guarda una relaci�n directa con el asunto que ahora examina la Sala cual es la correcta identificaci�n y notificaci�n de Meta Platforms, Inc. como persona jur�dica llamada a ejercer su defensa dentro del proceso.
51. En efecto, durante la revisi�n de aquel expediente, Meta Platforms, Inc. manifest� que no hab�a sido debidamente vinculada ni notificada en las instancias; sobre el asunto la Corte concluy� que se hab�a vulnerado su derecho de defensa porque el auto admisorio no le hab�a sido comunicado adecuadamente. Para llegar a esa conclusi�n tuvo en cuenta que Meta era una sociedad extranjera domiciliada en Estados Unidos y, especialmente, que la vinculaci�n de Facebook Colombia S.A.S. no subsanaba la ausencia de notificaci�n de la sociedad extranjera. La Sala entonces consider� indispensable que el tr�mite de primera instancia se surtiera con la participaci�n efectiva de Meta y, por esa raz�n, mediante el Auto 064 de 2023 declar� la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio en ese expediente, conservando las pruebas recaudadas, y orden� al juez rehacer el tr�mite[41].
52. Esta circunstancia cobra particular importancia porque, al resolver posteriormente el problema de legitimaci�n por pasiva, la Corte Constitucional examin� de manera espec�fica la relaci�n entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. Aunque reconoci� la existencia de v�nculos societarios entre ambas compa��as, concluy� que la primera no ten�a injerencia en la definici�n de las normas comunitarias de Meta ni facultades para aplicar o revertir las decisiones de moderaci�n adoptadas respecto de Instagram[42]. En otras palabras, la relaci�n empresarial entre las sociedades no eliminaba su autonom�a jur�dica ni permit�a considerar que la filial colombiana pudiera sustituir procesalmente a Meta Platforms, Inc.
53. Se llev� esa conclusi�n al terreno espec�fico de las notificaciones, por lo que se reconoci� que hacer comparecer a una sociedad domiciliada en el extranjero puede plantear dificultades pr�cticas, pero se precis� que esa circunstancia no justifica mantener vinculada a una persona jur�dica distinta ni asumir que esta se encuentra facultada para comunicar a la sociedad matriz los procesos judiciales adelantados en Colombia. Esta consideraci�n resulta especialmente relevante para tener en cuenta a la hora de que la autoridad judicial realice la correcta integraci�n del contradictorio, y evidencia que las dificultades para contactar al verdadero destinatario no permiten sustituirlo por otra sociedad, simplemente porque comparta con aquel una denominaci�n semejante, una relaci�n societaria o alg�n v�nculo comercial.
54. Ahora, para superar esa dificultad en la notificaci�n, la Sentencia T-256 de 2025 adopt� una medida dirigida a evitar que esa situaci�n se volviera a presentar. La Sala orden� a Meta Platforms, Inc. habilitar un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible para la recepci�n de notificaciones, particularmente por la necesidad de asegurar una comparecencia oportuna en tr�mites caracterizados por su celeridad[43]. Esta determinaci�n fue incorporada en el ordinal quinto de la sentencia y posteriormente aclarada por la Corte en el Auto 1569 de 2025, en el sentido de que el canal deb�a estar destinado espec�ficamente a la notificaci�n de los procesos de tutela originados en Colombia.
55. Debe hacerse, sin embargo, una precisi�n temporal. La orden contenida en la Sentencia T-256 de 2025 solo se cumpli� por Meta Platforms el 6 de abril de 2026, en cumplimiento de aquella providencia[44]. Incluso, en actuaciones adelantadas durante 2025 la Corte Constitucional continu� recurriendo a la direcci�n f�sica de la compa��a en Estados Unidos, porque a�n no exist�a un canal electr�nico espec�ficamente dispuesto para recibir notificaciones de tutela.
56. Lo anterior permite identificar con mayor exactitud el defecto ocurrido en la instancia. Una vez el juez tuvo conocimiento de que la sociedad con capacidad jur�dica y t�cnica para administrar la plataforma era Meta Platforms, Inc., deb�a procurar que la providencia mediante la cual dispuso su vinculaci�n fuera comunicada a esa persona jur�dica. No resultaba suficiente enviar la actuaci�n a una sociedad diferente por la sola similitud de su denominaci�n y, comprobado que aquella no correspond�a a Meta Platforms, Inc., pasar directamente a mecanismos subsidiarios de vinculaci�n sin desplegar actuaciones razonables dirigidas a localizar y comunicar al verdadero destinatario.
57. En ese sentido, el precedente de la Sentencia T-256 de 2025 ofrece dos elementos relevantes para este caso. Primero, demuestra que la notificaci�n de una sociedad colombiana vinculada o aparentemente relacionada con Meta no sustituye la notificaci�n de Meta Platforms, Inc., pues se trata de personas jur�dicas diferenciadas y la primera no necesariamente cuenta con capacidad jur�dica para representar a la segunda. Segundo, pone de presente que las dificultades propias de la notificaci�n de una sociedad extranjera no relevan al juez constitucional de adoptar las medidas necesarias para procurar su comparecencia efectiva. El emplazamiento y la posterior designaci�n de un curador ad litem no deben convertirse, entonces, en mecanismos que sustituyan de manera autom�tica las diligencias razonablemente disponibles para comunicar la existencia del tr�mite a la sociedad efectivamente vinculada.
Irregularidades respecto de la notificaci�n de TikTok Pte. Ltd.
58. Una irregularidad distinta se advierte en relaci�n con la plataforma TikTok. Desde la presentaci�n de la acci�n, la accionante suministr� una direcci�n para la notificaci�n de TikTok Pte. Limited en Singapur[45]. No obstante, el juez de instancia no remiti� la comunicaci�n a esa direcci�n ni dej� constancia de las razones por las cuales aquel canal no resultaba id�neo o eficaz. En su lugar, la actuaci�n fue comunicada a TikTok Colombia Technologies S.A.S., persona jur�dica diferente que posteriormente sostuvo que no administraba ni operaba la plataforma, no ejerc�a funciones de moderaci�n sobre sus contenidos y carec�a de facultades para atender las pretensiones formuladas contra TikTok.
59. La comunicaci�n dirigida a TikTok Colombia Technologies S.A.S. no pod�a tenerse, sin elementos adicionales, como notificaci�n de TikTok Pte. Limited. La eventual pertenencia de dos sociedades a una misma estructura empresarial no elimina la autonom�a jur�dica de cada una de ellas ni permite presumir que una de tales se encuentra facultada para recibir notificaciones judiciales o ejercer la defensa procesal de la otra. Esta conclusi�n adquiere especial relevancia cuando la propia sociedad que recibi� la comunicaci�n neg� contar con competencias de administraci�n, representaci�n o gesti�n respecto de la plataforma y, adem�s, el expediente conten�a desde el comienzo informaci�n concreta para intentar la notificaci�n de la sociedad extranjera en Singapur.
60. Sumado a lo anterior, la Sentencia T-453 de 2024 constituye un referente relevante para determinar qu� sociedades vinculadas con TikTok deben integrar el contradictorio. En ese asunto, la Corte Constitucional advirti� inicialmente que ByteDance Ltd., identificada con base en la informaci�n disponible como propietaria de la plataforma, no hab�a sido debidamente notificada. Por esta raz�n, mediante el Auto 195 de 2024 declar� la nulidad de lo actuado y orden� rehacer el tr�mite, al considerar que su ausencia compromet�a las garant�as de defensa y contradicci�n.
61. Sin embargo, una vez subsanada la actuaci�n, TikTok Pte. Ltd. compareci� al proceso y manifest� expresamente que es la sociedad que proporciona y administra la plataforma TikTok para los usuarios ubicados en Colombia. A partir de esa informaci�n, se reconoci� su legitimaci�n por pasiva y se consider� innecesario adoptar determinaciones adicionales respecto de ByteDance Ltd. y TikTok Inc.[46] De este modo, el precedente muestra que la correcta integraci�n del contradictorio no depende exclusivamente de la estructura societaria o de la propiedad corporativa de la plataforma, sino de identificar a la persona jur�dica que efectivamente administra el servicio y tiene capacidad para responder por las actuaciones cuestionadas. Este punto debe analizarse caso a caso.
62. Esta regla resulta directamente aplicable al asunto bajo examen. En primer lugar, pese a que la accionante aport� una direcci�n de TikTok Pte. Ltd. en Singapur, el juez de instancia no procur� su notificaci�n en ese lugar y remiti� la actuaci�n a TikTok Colombia Technologies S.A.S. Esta �ltima manifest� que no administra ni opera la plataforma, no modera sus contenidos y carece de facultades para representar a TikTok Pte. Ltd. En segundo lugar, tampoco se acredito notificaci�n a la sociedad propietaria de la plataforma. En esas circunstancias, la comunicaci�n dirigida a la sociedad colombiana TikTok Colombia Technologies S.A.S. no pod�a considerarse, por s� misma, equivalente a la notificaci�n de la persona jur�dica que administra TikTok respecto de los usuarios colombianos.
63. As�, en ninguno de los dos casos el problema consiste en exigir el cumplimiento ritual de las formas propias de los procesos ordinarios. Lo que se cuestiona es que el juez no despleg� las actuaciones razonablemente necesarias para procurar que las personas jur�dicas cuya participaci�n resulta determinante para resolver la controversia, y no sociedades distintas, conocieran efectivamente el tr�mite. La informalidad de la tutela facilita la escogencia del medio de comunicaci�n, pero no autoriza a prescindir de la identificaci�n del verdadero destinatario ni a sustituir, sin justificaci�n suficiente, una comunicaci�n posible por mecanismos subsidiarios que disminuyan materialmente las posibilidades de defensa.
64. Las deficiencias descritas trascendieron el plano meramente formal. La falta de una notificaci�n id�nea y eficaz, que difiere de una simple comunicaci�n, impidi� que las sociedades llamadas a integrar el extremo pasivo pudieran conocer directamente los hechos y pretensiones formulados, pronunciarse sobre ellos, solicitar y controvertir pruebas y ejercer las dem�s facultades inherentes a los derechos de defensa y contradicci�n. En esa medida, la irregularidad incidi� en una garant�a estructural del proceso constitucional y comprometi� la adecuada integraci�n del contradictorio.
65. Adicionalmente, respecto de c�mo se deben surtir las notificaciones, a partir de lo se�alado por la Corte Constitucional en el Auto 247 de 2021[47], la aplicaci�n del C�digo General del Proceso en materia de tutela tiene un car�cter supletorio. En efecto, el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 permite acudir a esa regulaci�n cuando el Decreto 2591 de 1991 no contiene una regulaci�n espec�fica sobre determinada cuesti�n procesal. De este modo, la informalidad propia de la acci�n de tutela no excluye la aplicaci�n de las reglas generales del proceso cuando estas resultan necesarias para garantizar el debido proceso y suplir un vac�o normativo. As� ocurre, particularmente, en materia de nulidades, por cuanto ante la ausencia de una regulaci�n integral en el Decreto 2591 de 1991, resultan aplicables las causales previstas en el art�culo 133 del C�digo General del Proceso y las reglas sobre saneamiento del art�culo 136. Por ello, la falta de citaci�n o vinculaci�n de quienes deb�an comparecer al tr�mite puede configurar una nulidad por indebida integraci�n del contradictorio, cuya correcci�n corresponde al juez constitucional mediante las medidas procesales necesarias para restablecer los derechos de defensa y contradicci�n, sin desconocer los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela.
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66. El numeral 8� del art�culo 133 del C�digo General del Proceso contempla como causal de nulidad la falta de notificaci�n en legal forma del auto admisorio a quienes deban ser citados como partes. Trat�ndose de la acci�n de tutela, la aplicaci�n de esta regla debe armonizarse con su r�gimen especial de notificaciones y, en particular, con la exigencia de que las comunicaciones sean materialmente eficaces. Por ello, cuando una persona cuya comparecencia resulta necesaria permanece al margen del proceso por una deficiente notificaci�n y el defecto no ha sido saneado, la irregularidad compromete la validez de la actuaci�n y exige restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
67. En el asunto bajo examen, las actuaciones descritas impidieron tener por debidamente integrado el contradictorio respecto de Meta Platforms, Inc. y TikTok Pte. Ltd. En el primer caso, se remitieron comunicaciones a empresas que no administran la plataforma Facebook y se acudi� al emplazamiento, sin que se acreditara suficientemente la imposibilidad de procurar previamente la comparecencia directa de la entidad efectivamente concernida.
68. En el segundo, en cuanto respecta la adecuada vinculaci�n de la persona que administra la plataforma TikTok, debe insistirse en la necesidad de identificar a dicha persona previamente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, TikTok Pte. Ltd. es, de conformidad con los T�rminos de Servicio de la plataforma, la sociedad que proporciona y administra esta red social en Colombia[48]. El juzgado de instancia debi� proceder a su vinculaci�n. Pese a existir la referencia por parte de la accionante desde la presentaci�n de la demanda a una direcci�n de notificaci�n de la sociedad accionada, la actuaci�n se comunic� a una persona jur�dica diferente que neg� tener competencia para representarla en tanto no administra la plataforma. Estas irregularidades afectaron las posibilidades reales de defensa y contradicci�n de quienes deb�an integrar el extremo pasivo y, en consecuencia, inciden en la validez del tr�mite adelantado en primera instancia.
69. En consecuencia, ante una debida integraci�n del contradictorio es necesario verificar si procede en sede de revisi�n subsanar el vicio o si corresponde al juez de instancia rehacer la actuaci�n corrigiendo los yerros procesales advertidos.
70. La Sala advierte que, debido a la indebida integraci�n del contradictorio, el remedio adecuado en esta oportunidad es decretar la nulidad de la actuaci�n y devolver el expediente al juzgado de origen, teniendo en cuenta las siguientes reglas que la Corte Constitucional de manera pac�fica ha establecido respecto a este tipo de yerros procesales, en aras de la protecci�n del debido proceso en sus dimensiones de derecho de defensa y ejercicio del derecho de contradicci�n:
(i) La integraci�n del contradictorio por este Tribunal es estrictamente excepcional� porque debe preferirse la devoluci�n del proceso al juez de primera instancia con el fin de que corrija los errores procesales y reinicie la serie de actuaciones correspondientes, en tanto respeta los espacios habituales de controversia en este proceso constitucional, y se evita el riesgo de que la nulidad, que en principio es subsanable en sede de revisi�n, deje de serlo cuando practicada la notificaci�n a la parte o al tercero con inter�s leg�timo en el asunto, act�en proponiendo la nulidad y se frustre la realizaci�n de los principios de econom�a y celeridad procesal que motivan la vinculaci�n en esta etapa.
(ii) La referida subsanaci�n por esta Corte puede ocurrir cuando sea ineludible evitar la dilaci�n del tr�mite, escenario que generalmente tiene lugar, por ejemplo, cuando las circunstancias lo ameritan, est� en juego la protecci�n urgente de derechos o intervienen sujetos en una situaci�n de debilidad manifiesta.
71. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial en la materia, existe una consecuencia concreta para la actuaci�n que deber� surtirse en sede de instancia, y es que al regresar el expediente al juez de instancia para rehacer el tr�mite y garantizar la correcta integraci�n del contradictorio, la situaci�n en torno a la direcci�n de notificaciones de Meta es distinta, por cuanto como ya se dej� anotado, Meta Platforms, Inc. ya cuenta con el canal electr�nico espec�fico para la recepci�n de notificaciones de acciones de tutela creado en cumplimiento de la Sentencia T-256 de 2025[49]. Por consiguiente, ese mecanismo deber� ser empleado para comunicarle la actuaci�n, sin perjuicio de los dem�s medios que el juez estime necesarios para asegurar, en los t�rminos del art�culo 16 del Decreto 2591 de 1991, una notificaci�n id�nea y efectiva.
Vinculaci�n de terceros con inter�s jur�dico
72. En igual sentido, al rehacerse la actuaci�n deber� garantizarse la debida integraci�n del contradictorio de los titulares o administradores de las cuentas en Facebook y TikTok desde las cuales fueron publicados o difundidos los contenidos objeto de cuestionamiento. Su comparecencia resulta relevante no solo porque podr�an tener una relaci�n directa con los hechos, sino porque una eventual decisi�n podr�a incidir en su esfera jur�dica. En consecuencia, deber� procurarse su individualizaci�n y notificaci�n por los medios razonablemente disponibles e id�neos, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci�n y para que aporten los elementos que estimen pertinentes para que el juez tenga mejores y adecuados elementos para decidir el asunto.
73. Cabe advertir que los principios de informalidad y oficiosidad propios de la acci�n de tutela imponen al juez constitucional un papel activo en la correcta conformaci�n de la relaci�n procesal. Aunque a la parte accionante le corresponde se�alar a quienes le atribuye la vulneraci�n de sus derechos fundamentales, ello no obsta para que el juez de conocimiento identifique y vincule a las personas cuya participaci�n resulte necesaria para esclarecer los hechos, garantizar el derecho de defensa o hacer efectiva una orden de amparo. En ese sentido deben ser convocados al tr�mite tutelar tanto quienes aparezcan materialmente relacionados con la situaci�n objeto de controversia, como los terceros que ostenten un inter�s leg�timo, actual y directo en la decisi�n.
74. En este asunto, la correcta integraci�n del contradictorio no se agota con la comparecencia de las sociedades que administran las plataformas Facebook y TikTok. Tambi�n resulta necesario vincular a los titulares o administradores de las cuentas desde las cuales fueron publicados o difundidos los contenidos que la accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales. Ello obedece a que tales personas no son terceros ajenos a la controversia, sino sujetos directamente relacionados con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y cuya esfera jur�dica podr�a verse afectada por las �rdenes que eventualmente se adopten, en particular aquellas encaminadas al retiro de publicaciones, la rectificaci�n de informaci�n o la restricci�n de determinados contenidos.
75. Esta conclusi�n encuentra respaldo en la Sentencia SU-420 de 2019. En esa providencia, la Sala Plena examin� varios asuntos relacionados con publicaciones realizadas en redes sociales y la posible afectaci�n de los derechos a la honra y al buen nombre. Al analizar la responsabilidad de los distintos actores que intervienen en Internet, la Corte distingui� entre el autor material de la publicaci�n y la plataforma que sirve como medio para su difusi�n. En particular, precis� que los intermediarios digitales, por regla general, no responden por el contenido creado aut�nomamente por sus usuarios y que la responsabilidad primaria por las expresiones eventualmente lesivas recae en quien las emite. No obstante, se�al� que, una vez establecida judicialmente la vulneraci�n de derechos fundamentales, puede ordenarse a la plataforma remover el contenido cuando el responsable directo no quiera o no pueda hacerlo[50].
76. Esa diferenciaci�n resulta especialmente relevante para este proceso[51]. Si la controversia tiene origen en contenidos creados y difundidos desde determinadas cuentas de Facebook y TikTok, sus titulares o administradores deben contar con la posibilidad de explicar las circunstancias en que fueron elaboradas las publicaciones, controvertir las afirmaciones de la accionante, pronunciarse sobre el eventual uso de herramientas de inteligencia artificial y aportar los elementos que permitan establecer su autenticidad, finalidad, contexto y alcance. Su intervenci�n tambi�n resulta necesaria para que el juez pueda valorar adecuadamente la tensi�n entre los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante y la libertad de expresi�n de quienes difundieron los contenidos.
77. Bajo esa misma l�nea y m�s recientemente la Corte, en la Sentencia T-241 de 2026, reiter� que permitir la participaci�n de estos sujetos persigue tres finalidades estrechamente relacionadas con el debido proceso: (i) garantizar su defensa, (ii) evitar que sus derechos sean afectados mediante una decisi�n que desconoc�an y (iii) asegurar la eficacia material de las �rdenes de tutela[52].
78. Cabe advertir que, la imposibilidad inicial de conocer la identidad del titular de una cuenta tampoco releva al juez de procurar su vinculaci�n. As� lo evidencia la Sentencia T-241 de 2023, relativa a una publicaci�n realizada desde un perfil aparentemente an�nimo de Facebook. En sede de revisi�n, ante la dificultad para establecer qui�n administraba los perfiles involucrados, la Corte requiri� a Meta Platforms, Inc. para que suministrara las direcciones electr�nicas asociadas a las cuentas. La informaci�n obtenida permiti� establecer que dos de los perfiles desde los cuales se hab�a difundido el contenido eran administrados por una misma persona y, una vez identificada, esta fue vinculada al tr�mite y requerida para pronunciarse sobre la publicaci�n. De esta manera, la Corte no consider� que el anonimato inicial constituyera una raz�n suficiente para decidir el asunto �nicamente con la participaci�n de la plataforma, sino que despleg� actuaciones probatorias dirigidas a identificar y garantizar la comparecencia de la autora material del contenido[53].
79. En consecuencia, al rehacer la actuaci�n, el juez de primera instancia deber� procurar la individualizaci�n y vinculaci�n de los titulares o administradores de las cuentas de Facebook y TikTok desde las cuales se difundieron los contenidos objeto de la acci�n, mediante los mecanismos razonablemente disponibles para lograr su notificaci�n. Para ello podr� requerir la colaboraci�n de las respectivas plataformas, incluso mediante sus mecanismos internos de comunicaci�n con los usuarios, con el prop�sito de garantizar que estas personas conozcan la existencia del tr�mite y cuenten con una oportunidad efectiva para ejercer sus derechos de defensa y contradicci�n antes de que se adopte una decisi�n susceptible de afectar directamente sus intereses.
80. Por �ltimo, en l�nea con el Auto 1672 de 2025, para la Corte el juez debe adecuar procesalmente el tr�mite de tutela, utilizando los principios que la regulan, realizando la valoraci�n coherente de las pruebas y aplicando la doctrina constitucional que existe sobre la materia. Por ende, le corresponde al juzgado corregir esta causal de nulidad, integrar debidamente el contradictorio y emitir las �rdenes a que haya lugar para identificar a los propietarios de las plataformas accionadas y a los terceros con inter�s leg�timo, as� como a quienes considere pertinente para respetar el derecho al debido proceso; rehacer las actuaciones conservando la validez de las pruebas obrantes en el expediente; determinar si existe la afectaci�n de derechos fundamentales para adoptar las medidas de protecci�n provisional de ser el caso; y fallar de nuevo teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional. Por �ltimo, surtidas las actuaciones corregidas, y adelantado el tr�mite procesal pertinente, el asunto deber� remitirse directamente al despacho del magistrado sustanciador para retomar el tr�mite de revisi�n correspondiente.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del expediente T-12.064.804, a partir del auto admisorio de la acci�n de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, Antioquia. La autoridad judicial mencionada deber� rehacer el tr�mite a partir de la providencia referida e integrar el contradictorio en debida forma, vinculando a los propietarios de las plataformas accionadas, a los terceros con inter�s leg�timo y a quienes considere pertinente, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En todo caso, las pruebas que se encuentran en el expediente conservar�n su validez y podr�n ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n que, de manera preferente y expedita, rehaga el tr�mite en el expediente T-12.064.804, en l�nea con lo indicado en esta providencia. Surtida la �nica o la segunda instancia, deber� remitirse el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para la continuidad del tr�mite de revisi�n. Para ello, deber�n realizarse las anotaciones respectivas en el expediente y adoptarse las medidas necesarias para que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.
TERCERO. ORDENAR que, por Secretar�a General de esta Corporaci�n, se devuelva el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci�n de Sentencias de Medell�n, para que proceda conforme lo se�alado en este prove�do.
CUARTO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con inter�s que contra el presente auto no procede ning�n recurso.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Seis de la Corte Constitucional, mediante providencia del 30 de junio de 2026, dispuso omitir el nombre real de la accionante ante la potencial afectaci�n a su derecho a la intimidad personal en virtud de la Circular no. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionada con el manejo de datos personales en documentos p�blicos. Por ende, se emitir�n dos copias de esta providencia: una con nombres reales que la Secretar�a General de esta Corporaci�n remitir� a las partes, y otra que los anonimiza para la comunicaci�n p�blica que corresponda
[2] Expediente digital, archivo �02DemandaTutela�.
[3] No obstante, la autenticidad de las publicaciones, su contenido concreto, su alcance, el n�mero de interacciones y la relaci�n entre los montajes y los comentarios efectuados por los usuarios, constituyen aspectos que deber�n ser corroborados a partir de los elementos de prueba incorporados al expediente.
[4] Expediente digital, archivo �02DemandaTutela�.
[5] Expediente digital, archivo �03Admision35 (1) �.
[6] Expediente digital, archivo �04NotificacionAdmision35 (1)�.
[7] Expediente digital, archivo �08AutoVincula�.
[8] Expediente digital, archivo �11AutoVinculanNombraEmplaza.�
[9] Expediente digital, archivo �07RespuestaFacebookColombia�.
[10] Expediente digital, archivo �10RespuestaMetaGroupColombia�.
[11] Expediente digital, auto del veintinueve de enero de dos mil veintis�is, archivo �08AutoVincula�.
[12] Expediente digital, archivo �17RespuestaMeta�.
[13] Expediente digital, archivo �14RespuestaTiktok�.
[14] Expediente digital, Auto del treinta de enero de dos mil veintis�is, archivo �11AutoVinculanNombraEmplaza�.
[15] Expediente digital, archivo �15RespuestaSuperIndustriayComercio�.
[16] Expediente digital, archivo �16RespuestaTic�.
[17] Expediente digital, archivo �16RespuestaTic�.
[18] Expediente digital, archivo �19FalloTutela�. �
[19] Ibid.
[20]Expediente digital, archivo �21NotificaVinculados�.
[21] Corte Constitucional, Auto 1672 de 2025.
[22] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jur�dicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimaci�n en la causa por activa para defenderlos por medio de la acci�n de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa �no queda afectado por la circunstancia de que la personer�a jur�dica se hubiere adquirido por fuera del pa�s�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996.�
[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018, por medio de las cuales se reconoci� que las personas jur�dicas, tales como la Sociedad Autopista del Sol S.A.S., el Consorcio �psilon Vial o la E.T.B., son titulares del derecho fundamental al debido proceso.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto A-397 de 2018. En esa ocasi�n, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional declar� la nulidad de una parte del proceso por indebida vinculaci�n del demandado.
[25] Ibid. Tambi�n se puede consultar el Auto A-252 de 2007, a trav�s del cual se declar� la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-1.628.177 desde el auto admisorio de la demandada, salvo de las pruebas recaudadas durante el proceso, por ausencia de notificaci�n del auto admisorio de la demanda a la parte accionada.
[26] Ibid.
[27] Cfr. Corte Constitucional, autos A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A-122 de 2022, por medio de los cuales se declar� la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificaci�n de esa providencia judicial.�
[28] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3.
[29] Decreto 306 de 1992, art. 4.
[30] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Cfr. Corte Constitucional, Auto A-397 de 2018 a trav�s del cual se declar� la nulidad de una sentencia de instancia de tutela por indebida notificaci�n de esa providencia judicial al accionante. Tambi�n se puede consultar los autos A-334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021, por medio de los cuales se declar� la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en los expedientes T-7.248.169, T-8.014.007 y T-8.114.243 por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda.
[31] En este sentido, se puede consultar el Auto A-546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi� vincular al proceso en sede de revisi�n al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso reca�a sobre la situaci�n de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protecci�n por encontrase en una situaci�n de vulnerabilidad social y econ�mica. De la misma manera, por medio del Auto A-071A de 2016, la Sala Sexta de Revisi�n decidi� vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no hab�a sido notificada. En esa ocasi�n, esta Corporaci�n hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estim� que en �la acci�n de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el �mbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisi�n en sede de revisi�n puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante�. Asimismo, en el Auto A-583 de 2015, la Corte Constitucional orden� la vinculaci�n al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba �frente a una situaci�n que pone en riesgo derechos de la m�xima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesi�n u oficio, m�nimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situaci�n de indefensi�n debido a su dependencia de la actividad econ�mica, que puede resultar afectada por la decisi�n adoptada en el proceso de tutela�.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021 por medio de la cual la Corte Constitucional rechaz� una solicitud de nulidad presentada por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectaci�n de los derechos fundamentales de un ni�o que padec�a una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el tr�mite de revisi�n y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protecci�n se solicit� en la demanda.
[33] Constituci�n Pol�tica de 1991, art. 86.
[34] Corte Constitucional, Auto A-1133 de 2021.
[35] Corte Constitucional, autos A-1133 de 2021, A-122 de 2022, A-1209 de 2022 entre muchos otros. En esa �ltima providencia, la Corte declar� la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificaci�n del auto admisorio de la demanda.
[36] Corte Constitucional, Auto A-073 de 2006.
[37] Corte Constitucional, Auto A-603 de 2025.
[38] Autos A-285 de 2018, A-064 de 2023, A-195 de 2024, A-439 de 2024 y A-603 de 2025.
[39] La Corte Constitucional estudi� de fondo el tema del derecho a la propia imagen y a la intimidad frente a la divulgaci�n de producciones audiovisuales con contenido pornogr�fico en la Sentencia T-407A de 2018. Sobre la legitimaci�n por pasiva, consider� que la tutela pod�a dirigirse contra personas naturales y los propietarios de p�ginas web por encontrarse la accionante en una situaci�n de indefensi�n. El particular, su empresa y los propietarios de las p�ginas web ten�an un amplio poder de disposici�n, difusi�n y comercializaci�n sobre el v�deo pornogr�fico. Sin embargo, esta providencia abord� el concepto de indefensi�n respecto a la procedencia de la acci�n de tutela contra particulares, no la indefensi�n como evento para declarar la nulidad por indebida integraci�n del contradictorio y para proceder oficiosamente a vincular en sede de revisi�n.
[40] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025, FJ 36.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2025, FF. JJ. 20 y 23 a 26. En particular, en los FF. JJ. 23 y 24 se rese�� que la Sala hab�a constatado la vulneraci�n del derecho de defensa de Meta por la deficiente notificaci�n del auto admisorio y que la vinculaci�n de Facebook Colombia S.A.S. no subsanaba esa irregularidad. En el FJ 26 se record� que, mediante el Auto 064 de 2023, se declar� la nulidad de las actuaciones posteriores al auto admisorio, salvo las pruebas recaudadas.
[42] Ibid., FF. JJ. 213 a 219.
[43] Ibid., FJ 221 y FJ 413; ordinal quinto de la parte resolutiva.
[44] Corte Constitucional, Auto 848 de 2026, FJ 67. All� la Corte precis� que Meta Platforms, Inc. solo habilit�, el 6 de abril de 2026, el canal electr�nico para notificaciones de acciones de tutela ordenado en la Sentencia T-256 de 2025.
[45] One Raffles Quay, #26-10, South Tower, Singapur 048583.� legal@tiktok.com info@tiktok.com privacy@tiktok.com� cuentas_latam@tiktok.com� juan.rodriguez@tiktok.com�
[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2026.
[47] Expediente T-8.009.284. Acci�n de tutela instaurada por H.C.L. contra la Sala de Descongesti�n No. 2 de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongesti�n del Tribunal Superior de Bogot�, el Juzgado 1� Laboral del Circuito de Bogot�, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
[48] Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2024 y T-158 de 2026.
[49] El canal oficial para notificaciones de tutela en Colombia a Meta Platforms Inc est� disponible en el siguiente enlace: https://officialrequests.meta.com/tutelascolombia/login/
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019, FF. JJ. 120 a 123.
[51]Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2026, FJ 78.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023.